¿Qué hacer cuando una ley te impide un derecho?



Es relativamente común y sabido que en el caso de que un gobernado se vea afectado por un acto de autoridad, por la emisión de un acuerdo, lineamiento, Norma Oficial Mexicana (NOM), etc., que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) este tiene expedito su derecho a impugnar la norma, ya sea al momento de su entrada en vigor o cuando le es aplicada la misma, de conformidad con los plazos de que establece la Ley de Amparo (LA).

Asimismo en un amparo indirecto, además de controvertir la constitucionalidad de fondo, lo que comúnmente se busca es obtener la suspensión del acto reclamado, es decir que la norma no afecte al quejoso en tanto se resuelve su juicio, esta suspensión es un derecho que nace de la Ley de Amparo

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Así las cosas, llama la atención que el día 18 de diciembre se publicara en el DOF el Acuerdo Núm. A/040/2018, mediante el cual la Comisión Reguladora de Energía (CRE), estableció un criterio de interpretación a efecto de que las Gasolineras estén obligadas a la venta al público en caso de emergencia, pese a los modelos de negocios que tengan, siendo lo importante a resaltar que en dicho acuerdo:

1.- Se establezca el medio de defensa específico, en este caso el amparo indirecto; pues esto ordinariamente ocurre en los actos definitivos, por ejemplo en el caso de una multa, dónde la autoridad deberá señalar el medio de defensa y su plazo para la interposición. A primera vista, me parece acertado, que se señale el medio de defensa en los acuerdo,  por ser incluso una forma de brindar mayor cobertura (progresividad) a los derechos humanos.

2.- El acuerdo referido, conduce al artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), el cual nos indica (limita) a algo muy interesante:
2.1.- Que sobre los actos de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética únicamente procede amparo indirecto, y;
2.2.- Que dichos actos no serán objeto de suspensión

Es decir, nos encontramos con una ley, que por una parte otorga la procedencia especial del juicio de amparo indirecto, pero que además hace nugatorio el derecho del quejoso a obtener la suspensión, pese que la LA tiene sus propias reglas para reconocer este derecho.

En opinión propia, es desproporcionada la norma citada, pues si en la LA se establecen los requisitos para concederse la suspensión lo que es evaluado por el juzgador y este decidirá sobre esa medida, en cambio al negarse diréctamente la suspensión en el artículo 27 de la LORCME, se obstruye toda posibilidad de su otorgamiento.

En conveniente hacer notar que este tema ha sido observado y tratado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) concretamente en la tesis aislada con rubro "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA, ES INCONSTITUCIONAL POR NO RESPETAR EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY REGLAMENTARIA", criterio que coincide con la inconstitucionalidad de dicho dispositivo legal.

En conclusión, es menester de los abogados estar atentos a las disposiciones y en caso de encontrar causales de inconstitucionalidad hacerlos valer en apoyo de nuestros representados, pues solo de esta manera se prevendrá y prevalecerá el estado de derecho, que tanta falta hace en la cotidianeidad.

Lic. Carlos Octavio García Rentería


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